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Alcance del caso: El ayuntamiento de Villalba interpone recurso de casación contra la sentencia de 14/05/2019 por la que se reconoce el derecho de la actora HERECAM VIVIENDA JOVEN a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de PLUSVALIA.

Antecedentes: El ayuntamiento de Villalba enajenó en 2017 37 viviendas cuya construcción se había llevado a cabo en 2008, no diferenciándose en la escritura de compraventa el valor del suelo y el valor de la construcción. Esta circunstancia por otro lado es más que habitual.

Como quiera que la plusvalía del terreno es la base causal del impuesto que nos ocupa (Incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana o IVTNU) es la existencia o no de plusvalía en el terreno, destaca precisamente eso, que el valor del terreno no estaba individualizado del valor total de la transmisión del inmueble. De haber estado es probable que la propia prueba de su existencia o no quedara evidenciada entre precios de adquisición o enajenación.

Desarrollo: Junto a los demás elementos probatorios aportados, la parte actora acompañó dictamen pericial confeccionado por VALTECSA por el que se constató efectivamente la inexistencia de la plusvalía.

A raíz de ello, la sentencia dispone que:

  1. La relevancia de la individualización entre el valor del terreno y el precio total de la transmisión es patente, por cuanto las magnitudes que han de tenerse en cuenta para determinar la existencia del incremento no son comparables, ya que se compró un solar y se vendió un inmueble construido mediante una escritura pública que no diferenciaba dicho valor en proporción a la parte correspondiente al suelo y a la construcción.
  2. Ante tal circunstancia, cabe el interrogatorio sobre si es válido para dicha individualización, el método consistente en calcular la proporción que representa en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble, y si de ser válido, tal método prevalece sobre los otros medios de prueba admisibles.
  3. Frente a ello, el Juzgado entiende que el método antedicho es apto para determinar el valor del suelo y medianamente la existencia o no del incremento gravable, no sólo porque es un método presente en las normas jurídicas de naturaleza tributaria, sino porque se trata de un método objetivo que tiene en cuenta valores (fijados por el catastro inmobiliario) utilizados por nuestro sistema fiscal en distintos supuestos, y cuyo uso responde a una previsión normativa común en el ámbito impositivo de nuestras corporaciones Locales.
  4. En este sentido, rechaza las alegaciones del Ayuntamiento respecto a las normas jurídicas que abordarían el uso de dicho método como único y exclusivo para determinar el valor del terreno, en aquellos casos en los que no consta su individualización. Y es que dichas normas no pueden contradecir la doctrina constitucional, único método de cálculo posible. En suma, habrá de acudir a “la proporción que represente en la fecha de transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble” en los casos en que “no se conozca el valor atribuible al suelo”, conocimiento que puede obtenerse por cualquier medio de prueba admisible en nuestro Derecho. En otras palabras, la única interpretación de aquellas normas respetuosas con nuestra jurisprudencia es la que sostiene que si no hay prueba apta del valor atribuible al suelo, se impondrá el método discutido en autos.
  5. En efecto, resulta evidente que esta forma de determinar el porcentaje del valor del suelo dependerá de las circunstancias del caso concreto. Y en el caso que nos ocupa, la actora HERCECAM VIVIENDA JOVEN SL aporto prueba pericial y documental que demostraba la minusvalía.

Conclusión: Después del análisis de la prueba acompañada en autos y teniendo en cuenta la pericial aportada como elemento determinante, el tribunal resuelve que ” la proporción que representa el valor del suelo en el valor catastral total en el momento de la transmisión de los inmuebles no es un dato real, sino un criterio objetivo que está basado en una presunción, como recuenta la actora, por lo que no sirve a los efectos de obtener datos reales que determinen la existencia de una plusvalía o minusvalía reales y efectivas, a los efectos de acreditar la existencia de la capacidad contributiva susceptible de integrar el hecho imposible del impuesto” por lo que, rechaza el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia que asiste razón a la parte actora.

Se trata de uno de los ejemplos de sentencias que se apoyan en pruebas periciales emitidas por nosotros, asumiendo que nuestra labor el rigor y la profesionalidad son la base de todo buen trabajo.

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